PAÍS VASCO. Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca.

La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene, según el art. 16 de su Estatuto de Autonomía, competencia plena en materia de Educación, sin perjuicio del art. 27 de la Constitución y las leyes orgánicas que lo desarrollan, de las facultades que atribuye al Estado el art. 149.1.30 de la misma y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía. Esta Comunidad Autónoma tiene además características culturales propias que el sistema educativo debe considerar, dos lenguas oficiales que ha de contribuir a desarrollar y conflictos pendientes en el ámbito educativo que es preciso resolver.

En ese sentido es preciso regular mediante ley la escuela pública vasca, creando un marco legal estable que establezca las opciones normativas que determinan el modelo de escuela pública y en el que se pueda producir con más eficacia la aplicación de la reforma educativa en marcha.

Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela (...)

Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela (…)

PAÍS VASCO. Ley 2/1993 19 de febrero Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene amplias competencias en materia de educación, según establece el artículo 16 de su Estatuto de Autonomía, y competencia exclusiva en materia de ordenación de su función pública, según recoge el artículo 10.4 del mismo texto legal, relativizado por lo establecido en el artículo 149.1.18 de la Constitución española.

En uso de su competencia, el Parlamento Vasco aprobó la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, por la que se creó un régimen homogéneo de función pública y en la que, no obstante, se remarcó de nuevo la especialidad de la función pública docente, tanto en su artículo 2.3 como en su disposición adicional decimotercera. Este último precepto remitía a una ley del Parlamento Vasco la regulación del acceso a la función pública docente no universitaria, la formación profesional y la promoción interna, así como la reordenación de sus cuerpos y escalas.

La ley de Cuerpos docentes no universitarios de la C.A.P.V. viene de una parte a llenar el vacío normativo que la ley de Función Pública Vasca pedía, y de otra a satisfacer la legítima aspiración de esta Comunidad Autónoma de ordenar de forma duradera su función pública docente, creando sus propios cuerpos docentes.

La ley refleja un principio de permeabilidad funcionarial que se asienta en:

1. Unas estructuras de cuerpos que se corresponden en todo caso con la ordenación de cuerpos que se establece en la legislación básica del Estado.

2. La existencia de concursos de ámbito estatal para la provisión de plazas vacantes en los centros docentes de enseñanza, lo que no impide que la Comunidad Autónoma realice sus concursos propios cerrados y señale los requisitos específicos necesarios.

3. La garantía de igualdad de derechos y deberes del personal docente de la C.A.P.V. y del personal docente de otras Administraciones que provea plazas vacantes en los centros de enseñanza del País Vasco.

Ley 2/1993, de 19 de febrero
Ley 2/1993, de 19 de febrero