La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene amplias competencias en materia de educación, según establece el artículo 16 de su Estatuto de Autonomía, y competencia exclusiva en materia de ordenación de su función pública, según recoge el artículo 10.4 del mismo texto legal, relativizado por lo establecido en el artículo 149.1.18 de la Constitución española.
En uso de su competencia, el Parlamento Vasco aprobó la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, por la que se creó un régimen homogéneo de función pública y en la que, no obstante, se remarcó de nuevo la especialidad de la función pública docente, tanto en su artículo 2.3 como en su disposición adicional decimotercera. Este último precepto remitía a una ley del Parlamento Vasco la regulación del acceso a la función pública docente no universitaria, la formación profesional y la promoción interna, así como la reordenación de sus cuerpos y escalas.
La ley de Cuerpos docentes no universitarios de la C.A.P.V. viene de una parte a llenar el vacío normativo que la ley de Función Pública Vasca pedía, y de otra a satisfacer la legítima aspiración de esta Comunidad Autónoma de ordenar de forma duradera su función pública docente, creando sus propios cuerpos docentes.
La ley refleja un principio de permeabilidad funcionarial que se asienta en:
1. Unas estructuras de cuerpos que se corresponden en todo caso con la ordenación de cuerpos que se establece en la legislación básica del Estado.
2. La existencia de concursos de ámbito estatal para la provisión de plazas vacantes en los centros docentes de enseñanza, lo que no impide que la Comunidad Autónoma realice sus concursos propios cerrados y señale los requisitos específicos necesarios.
3. La garantía de igualdad de derechos y deberes del personal docente de la C.A.P.V. y del personal docente de otras Administraciones que provea plazas vacantes en los centros de enseñanza del País Vasco.