Supuesto práctico: Respuestas razonadas

Fuente: Blog de Adams

Fecha: 01/07/2014

GESTIÓN PROCESAL: RESPUESTAS RAZONADAS AL SUPUESTO PRÁCTICO SOBRE DISPOSICIONES COMUNES LEC (Arts. 71 al 128)

Bueno, aunque quería publicar las respuestas razonadas a primera hora de la tarde de hoy un imprevisto me lo ha impedido, pero no quería dejar de publicarlas antes de la prueba de mañana. Así que aquí están, aunque a buen seguro que los que os habéis animado a dar respuesta se parecerá bastante a la que propongo a continuación.
Mucha suerte para mañana 😉

Respuesta nº 1

a) Control de oficio por el tribunal de la indebida acumulación de acciones

Artículo 73.3 LEC.

Si se hubieren acumulado varias acciones indebidamente, el Secretario judicial requerirá al actor, antes de proceder a admitir la demanda, para que subsane el defecto en el plazo de cinco días, manteniendo las acciones cuya acumulación fuere posible.

Transcurrido el término sin que se produzca la subsanación, o si se mantuviera la circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones que se pretendieran mantener por el actor, dará cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre la admisión de la demanda (mediante auto).

b) Oposición por el demandado a la acumulación de acciones

Artículo 402. Oposición a la acumulación de acciones.

El demandado podrá oponerse en la contestación a la demanda a la acumulación pretendida, cuando no se acomode a lo dispuesto en la LEC (ver artículos 71 y siguientes).

Sobre esta oposición se resolverá en la audiencia previa al juicio.

Artículo 419. Admisión de la acumulación de acciones.

Una vez suscitadas y resueltas, en su caso en la Audiencia Previa, las cuestiones de capacidad y representación, si en la demanda se hubiesen acumulado diversas acciones y el demandado en su contestación se hubiera opuesto motivadamente a esa acumulación, el tribunal, oyendo previamente al actor en la misma audiencia, resolverá oralmente sobre la procedencia y admisibilidad de la acumulación. La audiencia y el proceso seguirán su curso respecto de la acción o acciones que, según la resolución judicial, puedan constituir el objeto del proceso.

Respuesta nº 2

a) ¿Se suspende el curso de ambos procedimientos a consecuencia de la solicitud formulada?

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la LEC (solicitud de la acumulación de procesos pendientes ante un mismo tribunal), la solicitud de acumulación de procesos no suspenderá el curso de los que se pretenda acumular, aunque el tribunal deberá abstenerse de dictar sentencia en cualquiera de ellos hasta que decida sobre la procedencia de la acumulación.

No obstante lo anterior, el Tribunal podrá acordar la suspensión del acto del juicio o de la vista a fin de evitar que la celebración de dichos actos pueda afectar al resultado y desarrollo de las pruebas a practicar en los demás procesos (art. 88.2).

b) ¿Qué efectos produciría el auto que otorga la acumulación? ¿Qué efectos provoca el auto que deniega la acumulación?

Artículo 84. Efectos del auto que otorga la acumulación.

1. Aceptada la acumulación, el tribunal ordenará que los procesos más modernos se unan a los más antiguos, para que continúen sustanciándose en el mismo procedimiento o por los mismos trámites y se decidan en una misma sentencia.

2. Si los procesos acumulados no estuvieran en la misma fase dentro de la primera instancia, el Secretario judicial ordenará la suspensión del que estuviera más avanzado, hasta que los otros se hallen en el mismo estado.

Artículo 85. Efectos del auto que deniega la acumulación.

1. Denegada la acumulación, los juicios se sustanciarán separadamente.

2. El auto que deniegue la acumulación condenará a la parte que la hubiera promovido al pago de las costas del incidente.

Respuesta nº 3

a) ¿Puede el Juzgado acumular de oficio ambas demandas?

El artículo 75 de la LEC, establece la legitimación para solicitar la acumulación de procesos.

Desde la reforma operada en dicho precepto por la Ley 13/09, se admite que la acumulación de procesos no sólo sea acordada a solicitud de quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende, sino que también puede ser acordada de oficio por el Tribunal, cuando se den las circunstancias que lo permitan (establecidas en el art. 76 de la LEC)

b) ¿Quién está legitimado para solicitar la acumulación y qué órgano conocería de los procesos acumulados?

Como ya se indicó en la respuesta anterior, la legitimación para solicitar la acumulación correspondería a cualquiera de los que son parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende.

Por lo tanto, en este caso, la legitimación alcanza a cualquiera de los propietarios de los vehículos implicados en el accidente o a las compañías aseguradoras que han resultado demandadas.

Tal y como dispone el artículo 79 de la LEC, la acumulación de procesos se solicitará siempre al tribunal que conozca del proceso más antiguo, al que se acumularán los más modernos ya que si no se cumple este requisito el Secretario inadmitirá la solicitud por decreto.

La antigüedad se determinará por la fecha de la presentación de la demanda y, por lo tanto, en este caso concreto, la acumulación ha de solicitarse por escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña

También puede la acumulación ser acordada de oficio por el Tribunal que conozca del proceso más antiguo (79.1 LEC), es decir, el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña.

c) La solicitud de acumulación de procesos, ¿suspende el curso procesal de los procedimientos afectados?

Artículo 88. Efecto no suspensivo de la solicitud o del inicio de actuaciones de oficio para la acumulación de procesos.

1. La solicitud o inicio de actuaciones de oficio para la acumulación de procesos no suspenderá el curso de los procesos afectados, salvo desde el momento en que alguno de ellos quede pendiente sólo de sentencia. En tal caso se suspenderá el plazo para dictarla.

2. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá acordar la suspensión del acto del juicio o de la vista a fin de evitar que la celebración de dichos actos pueda afectar al resultado y desarrollo de las pruebas a practicar en los demás procesos.

3. Tan pronto como se pida la acumulación el Secretario judicial dará noticia de este hecho, por el medio más rápido, al otro Tribunal, a fin de que se abstenga en todo caso de dictar sentencia o pueda decidir sobre la suspensión prevista en el apartado anterior, hasta tanto se decida definitivamente sobre la acumulación pretendida.

4. El Secretario judicial dará traslado a las demás partes personadas de la solicitud de acumulación para que, en el plazo común de diez días, formulen alegaciones sobre la procedencia de la acumulación, y tras ello resolverá el Tribunal en el plazo de cinco días y según lo dispuesto en el artículo 83 de la LEC. Cuando la acumulación se deniegue, se comunicará por el Secretario judicial al otro Tribunal, que podrá dictar sentencia o, en su caso, proceder a la celebración del juicio o vista.

Respuesta nº 4

a) ¿Tiene el deber de abstenerse de intervenir en el asunto y, en caso afirmativo, cómo tendría que proceder?

Si, debe de abstenerse, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la LEC, el Gestor Procesal y Administrativo en quien concurra alguna de las causas establecidas legalmente se abstendrá de intervenir en el asunto sin esperar a que se le recuse.

En este caso, concurre la causa de abstención prevista en el art. 219.2 LOPJ (parentesco por consanguinidad y o afinidad dentro del 2º grado con cualquiera de las partes que intervenga en el pleito)

En cuanto a la forma de proceder viene regulada para abstenerse aparece regulada en dos preceptos: el artículo 104 de la LEC y el artículo 499 de la LOPJ

Artículo 104 LEC.

1. La abstención de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa, y Auxilio Judicial se comunicará por escrito motivado a quien sea competente para dictar la resolución que ponga término al pleito o causa en la respectiva instancia, que decidirá sobre su procedencia. En este caso concreto al Juez del Juzgado de P. Instancia nº 2 de El Ferrol.

2. En caso de ser estimada la abstención, el funcionario en quien concurra causa legal será reemplazado en el proceso por quien legalmente deba sustituirle. De ser desestimada, habrá de continuar actuando en el asunto.

Artículo 499 LOPJ.

1. La abstención del funcionario se comunicará por escrito motivado a quien sea competente para dictar la resolución que ponga término al pleito o causa en la respectiva instancia. En caso de ser estimada la abstención, será reemplazado en el proceso por quien legalmente deba sustituirle. De ser desestimada, habrá de continuar actuando en el asunto.

b) Si la funcionaria no se abstiene y se plantea un incidente de recusación, ¿quién sería competente para instruir y resolver dicho incidente?

Sobre esta cuestión también hemos de referirnos a dos preceptos que la regulan:

Artículo 121 LEC.

Será competente para instruir el incidente de recusación el Secretario del que jerárquicamente dependan, y lo decidirá quien sea competente para dictar la resolución que ponga término al pleito o causa en la respectiva instancia. Contra la resolución que resuelva el incidente no se dará recurso alguno.

Artículo 499 LOPJ.

Su recusación sólo será posible por las causas legalmente previstas y por los trámites previstos para la recusación de los secretarios judiciales con las siguientes excepciones:

El incidente gubernativo se instruirá por el secretario del juzgado del que jerárquicamente dependa, y lo decidirá quién sea competente para dictar la resolución que ponga término al pleito o causa en la respectiva instancia.

Si, a la vista del escrito de recusación, el secretario judicial estimare que la causa no es de las tipificadas en la ley, inadmitirá en el acto la petición expresando las razones en que se funde tal inadmisión. Contra esta resolución no se dará recurso alguno.

Respuesta nº 5

En este caso la respuesta también se encuentra en dos artículos de textos legales diferentes pero que son idénticos en cuanto a la regulación: el artículo 123 de la LEC y el artículo 499 de la LOPJ.

1) Reconocimiento como cierta de la causa de la recusación

Admitido a trámite el escrito de recusación, y en el día siguiente a su recepción, el recusado manifestará al Secretario Judicial si se da o no la causa alegada. Cuando reconozca como cierta la causa de recusación, el Secretario Judicial acordará reemplazar al recusado por quien legalmente le deba sustituir. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.

2) Negación de la certeza de la causa de recusación.

Si el recusado niega la certeza de la causa alegada como fundamento de la recusación, el Secretario Judicial, oído lo que el recusado alegue, dentro del quinto día y practicadas las comprobaciones que el recusado proponga y sean pertinentes o las que él mismo considere necesarias, remitirá lo actuado a quien haya de resolver para que decida el incidente.