Soluciones al Supuesto Práctico

Fuente: Blog de Adams

Fecha: 23/06/2014

SUPUESTO PRÁCTICO: DISPOSICIONES COMUNES DE LA LEC (Arts. 23 al 70)

A continuación, como ya viene siendo habitual en las últimas semanas, expongo las respuestas razonadas al último supuesto publicado en el Blog para que podáis cotejarlas con las que habéis planteado.

Como siempre hago expresa advertencia que este supuesto tiene carácter meramente pedagógico y que someto mis opiniones a cualesquiera otras mejor fundadas.

Respuestas razonadas al supuesto práctico


Respuesta nº 1

Artículo 23. Intervención de procurador.

1. La comparecencia en juicio será por medio de Procurador, que habrá de ser licenciado en Derecho, legalmente habilitado para actuar en el Tribunal que conozca del juicio.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer por si mismos:

  1. En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2.000 euros y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en la LEC.
  2. En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas.
  3. En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.

Además, en lo que se refiere a la LEC de 1881, tampoco se exige la intervención de Procurador:

  1. En los actos de conciliación.
  2. En los actos de jurisdicción voluntaria.
  3. En las declaraciones de herederos abintestato.

Respuesta nº 2

El poder de representación procesal puede ser otorgado de dos formas (art. 24 LEC):

  1. Mediante escritura notarial de apoderamiento.
  2. Mediante comparecencia ante el Secretario judicial de cualquier Oficina judicial.

Los secretarios judiciales autorizarán y documentarán el otorgamiento de poderes para pleitos, en los términos establecidos en las leyes procesales, debiendo informar en todo caso a los poderdantes del alcance del poder conferido en cada caso concreto (art. 5 ROS).

Además el procurador también puede acreditar que ostenta la representación de un litigante mediante el documento de designación de oficio de procurador por el correspondiente Colegio de Procuradores, tanto en el supuesto de solicitud del reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, como cuando el litigante haya optado por pedir que se le designe procurador sin necesidad de acreditar el derecho a obtener dicha asistencia, siempre que se comprometa a pagar los derechos del profesional designado (art. 33 LEC).

El artículo 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el apoderamiento del procurador establece que:

  • La escritura de poder se acompañará al primer escrito que el procurador presente o, en su caso, al realizar la primera actuación.
  • El otorgamiento apud acta deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador.

Respuesta nº 3

Artículos 31 LEC y 10 LEC 1881

A)  Norma general

Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado.

B)  Excepciones

No será preceptiva la intervención de letrado en:

1º.  Los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2.000 euros y la petición inicial de los procedimientos monitorios.

2º.  Los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones. Cuando la suspensión de vistas o actuaciones que se pretenda se funde en causas que se refieran especialmente al abogado también deberá éste firmar el escrito, si fuera posible.

3º.  Los actos de conciliación.

4º.  Los actos de jurisdicción voluntaria de cuantía determinada que no excedan de 2.404,05 euros, así como los que tengan por objeto la adopción de medidas urgentes o que deban instarse en un plazo perentorio.

5º.  En los incidentes relativos a la impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita.

Respuesta nº 4

Artículo 32. Intervención no preceptiva de abogado y procurador.

1. Cuando, no resultando preceptiva la intervención de abogado y procurador, el demandante pretendiere comparecer por si mismo y ser defendido por abogado, o ser representado por procurador, o ser asistido por ambos profesionales a la vez, lo hará constar así en la demanda.

2. Recibida la notificación de la demanda, si el demandado pretendiera valerse también de abogado y procurador, lo comunicará al tribunal dentro de los tres días siguientes, pudiendo solicitar también, en su caso, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. En este último caso, el tribunal podrá acordar la suspensión del proceso hasta que se produzca el reconocimiento o denegación de dicho derecho o la designación provisional de abogado y procurador.

3. La facultad de acudir al proceso con la asistencia de dichos los profesionales corresponderá también al demandado, cuando el actor no vaya asistido por abogado o procurador. El demandado comunicará al tribunal su decisión en el plazo de tres días desde que se le notifique la demanda, dándose cuenta al actor de tal circunstancia. Si el demandante quisiere entonces valerse también de abogado y procurador, lo comunicará al tribunal en los tres días siguientes a la recepción de la notificación, y, si solicitare el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, se podrá acordar la suspensión en los términos prevenidos en el apartado anterior.

4. En la notificación en que se comunique a una parte la intención de la parte contraria de servirse de abogado y procurador, se le informará del derecho que les corresponde según el artículo 6.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, a fin de que puedan realizar la solicitud correspondiente.

Respuesta nº 5

Art. 32.5 LEC

Como la intervención de abogado y procurador no era preceptiva, de la condena en costas al demandado hay que excluir los derechos y honorarios devengados por dichos profesionales.

Sin embargo, existen dos excepciones a esta norma:

1º.  Si el tribunal aprecia temeridad en la conducta del condenado en costas

2º.  Si el domicilio de la parte representada y defendida está en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio. En este caso, hay que tener en cuenta que rigen las limitaciones que establece el apartado 3 del artículo 394 de la LEC, que dispone que el condenado en costas sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento.

También se excluirán, en todo caso, los derechos devengados por el procurador como consecuencia de aquellas actuaciones de carácter meramente facultativo que hubieran podido ser practicadas por las Oficinas judiciales.

Respuesta nº 6

Artículo 40. Prejudicialidad penal

En este caso, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.

Si se acredita que se sigue causa criminal en relación con la posible falsedad del documento se acordará la suspensión del pleito civil, sin esperar a la conclusión del procedimiento si el tribunal considera que pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto.

Si la parte a la que pudiere favorecer el documento renuncia al mismo, entonces no se acordará la suspensión del proceso o bien se alzará por el Secretario Judicial la suspensión que ya se hubiese acordado. Además el Secretario judicial ordenará que  el documento sea separado de los autos.

La suspensión del proceso civil se alzará por el Secretario cuando se acredite que el juicio criminal ha terminado o que se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación.

Si la causa penal sobre falsedad de un documento obedeciere a denuncia o querella de una de las partes y finalizare por resolución en que se declare ser auténtico el documento o no haberse probado su falsedad, la parte a quien hubiere perjudicado la suspensión del proceso civil podrá pedir en éste indemnización de daños y perjuicios, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 712 y siguientes de la LEC.

Respuesta nº 7

La respuesta ha de ser negativa, ya que aunque el artículo 42 de la LEC (cuestiones prejudiciales no penales), establezca que, a los solos efectos prejudiciales, los tribunales civiles podrán conocer de asuntos que estén atribuidos a los tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social, y que la decisión sobre estas cuestiones no surtirá efecto fuera del proceso en que se produzca, el artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que éste orden jurisdiccional conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.

De todas formas hay quien demanda en vía civil directamente a la compañía aseguradora de la responsabilidad civil de la Administración Pública, sin demandar a la propia Administración, en virtud del ejercicio de la acción directa prevista en la Ley del Contrato de Seguro.

Respuesta nº 8

Por aplicación del artículo 52.1.7º de la LEC, será territorialmente competente el Juzgado de Primera Instancia de Betanzos a quien por turno de reparto corresponda conocer de la demanda.

1º) Fuero legal (imperativo).- Para saber el tribunal territorialmente competente lo primero que debe averiguarse es si la materia del litigio tiene señalado legalmente o no un fuero imperativo, es decir, un fuero no disponible para las partes (art. 54.1 LEC). En principio, la lista de fueros imperativos de competencia territorial se recoge en el artículo 52 de la LEC (y afecta a materias como arrendamientos, propiedad horizontal, cuestiones hereditarias, circulación de vehículos de motor, etc.), aunque también algún proceso especial establece normas imperativas de competencia (procesos matrimoniales, juicio monitorio o cambiario, por ejemplo).

2º) Sumisión.- Fuera de los casos del apartado anterior, se sigue manteniendo la posibilidad de que las partes elijan el tribunal territorialmente competente (art. 54.1 LEC), de forma que pueden acordar, antes de que surja el conflicto, la designación del tribunal que conocerá del proceso si llega a suscitarse (sumisión expresa: art. 55 LEC). Aunque este pacto no será válido en “contratos de adhesión” o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores y usuarios (art. 54.2 LEC). Incluso, el acuerdo de las partes determinante de la competencia puede producirse una vez iniciada la controversia, mediante la denominada sumisión tácita (art. 56 LEC) que se manifiesta, por el actor, con la presentación de la demanda ante un tribunal distinto del que correspondería si se aplicaran las reglas generales, y por el demandado, con la no impugnación de la competencia del tribunal elegido por el actor. La sumisión sólo es posible si falta fuero imperativo legal.

3º) Fueros legales (dispositivos).- Cuando en el caso concreto no concurren ni fuero imperativo ni sumisión de las partes, entonces entran en juego los llamados “fueros legales” de los artículos 50 al 53 de la LEC. Así en los artículos 50 y 51 se determina el fuero general para las personas físicas y jurídicas, respectivamente.

Respuesta nº 9

Arts. 58 y 67 LEC.

En el Juzgado de Primera Instancia de Santiago al que por turno de reparto le hubiera correspondido conocer de la demanda, se tendría que actuar de la siguiente forma:

  • Como en este caso la competencia territorial viene fijada por reglas imperativas (artículo 52.1.7º), el Secretario judicial examinará la competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que el Tribunal carece de competencia territorial para conocer del asunto, dará cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda mediante auto, remitiendo, en su caso, las actuaciones al tribunal que considere territorialmente competente.
  • Contra los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no se dará recurso alguno.

Nota/ Si hubieran sido de aplicación varios fueros electivos, el tribunal habría de estar a lo que manifieste el demandante, tras el requerimiento que se le tendría que haber dirigido a tales efectos.

Respuesta nº 10

Artículo 63 LEC.

Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de competencia de territorial, indicando el tribunal al que, por considerarse territorialmente competente, habrían de remitirse las actuaciones.

El demandado tendría que promover declinatoria dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, o en los cinco primeros días posteriores a la citación para vista, y surtirá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar, o el cómputo para el día de la vista, y el curso del procedimiento principal.

La declinatoria se propondrá ante el mismo tribunal que esté conociendo del pleito (Juzgado de Primera Instancia de Santiago) por ser al que se considera carente de de competencia. No obstante, la declinatoria podrá presentarse también ante el tribunal del domicilio del demandado (Juzgado Decano de A Coruña), que la hará llegar por el medio de comunicación más rápido posible al tribunal ante el que se hubiera presentado la demanda, sin perjuicio de remitírsela por oficio al día siguiente de su presentación.

Al escrito de declinatoria habrán de acompañarse los documentos o principios de prueba en que se funde, con copias en número igual al de los restantes litigantes.

Mas supuestos prácticos razonados en:

Enlace al Libro de Supuestos Prácticos de Gestión Procesal